• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
  • Nº Recurso: 1553/2024
  • Fecha: 10/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecie error en la valoración de la prueba al descartar una actuación de legítima defensa, completa o incompleta y al apreciar la relevancia del anillo como instrumento del que el menor recurrente se sirvió para causar las lesiones al propinarle los golpes con el puño en que lo portaba, al margen de que lo hubiera llevado con finalidad estética, pues era plenamente consciente de que impactaba en el rostro del perjudicado con dicho anillo que se describe como anillo metálico que tenía en relieve una cabeza de dragón. La legítima defensa ni se había alegado formalmente en el escrito de alegaciones provisionales, ni tampoco en el trámite de conclusiones, ni existe concreción de los hechos en los que basa su pretensión modificativa y aunque se haya introducido, durante la audiencia, tampoco se puede considerar probada a la vista de la prueba practicada. El propio menor apelante admite haberle dado más de un golpe con el puño, siendo consciente que llevaba ese anillo, lo que causa la herida, versión que habría sido corroborada por uno de los policías intervinientes, sin que conste nada sobre un posible enfrentamiento entre grupos o peleas previas. La apreciación de la prueba que se hace en la sentencia apelada responde a las máximas de la experiencia como la aplicación del derecho descartando la concurrencia ya sea completa o incompleta de la eximente de legítima defensa y el uso de instrumento peligroso en la causación de la lesión resulta ajustada a derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santiago de Compostela
  • Ponente: ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 384/2024
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de uno de los apelantes al encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto ambas infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se habrían causado sin solución de continuidad con las amenazas, llevan a considerar ambas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad pro reo dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave. El ánimo de lesionar absorbe las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena. De forma legítima el recurrente pretende una interpretación o valoración distinta de dichas pruebas pero sin acreditar el error que lo pudiera justificar. Resulta contradictorio insistir en que sólo recibió golpes sin que él diera ninguno para seguidamente invocar legítima defensa manteniendo que los golpes fueron para defenderse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
  • Nº Recurso: 895/2024
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial ,sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. La imputación de las lesiones de la denunciante a la denunciada debe ser acogida a partir de la prueba desplegada en el juicio. El parte facultativo e informe médico forense describen resultado lesivo susceptible de ser vinculado empíricamente con la acción que le imputó la denunciante. Aunque la denunciada confirió naturaleza defensiva a su actuación agresiva, ninguna otra prueba avala su versión exculpatoria. Y pese a que la denunciada pudo haberse representado los resultados que con su acción podían producir, no se detuvo, razón por la que debe considerarse que lo asumió y de él debe responder. La legítima defensa invocada por la apelante ora como eximente, o subsidiariamente como atenuante muy cualificada o finalmente simple carece de todo sustento probatorio. No se aprecian dilaciones extraordinarias en la tramitación del procedimiento. Resulta adecuada y ponderada la concreción de la cuota diaria en 6 € muy próxima al mínimo legal, estando reservado el mínimo de los 2 € para los supuestos de indigencia o penuria económica extrema, que no es el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10396/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completas como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. La atenuante del art. 21.3 CP, denominada de estado pasional, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. La atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 38/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que por agresión ilegítima, a los efectos de la eximente de legítima defensa, debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles que se asocia por regla general a un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. La agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, por lo tanto, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. En el presente caso El Tribunal considera que no se dio la imprescindible agresión ilegítima porque no pudo determinarse quien agredió primero, como se infiere de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida. Como expone al sustanciar el recurso del coacusado, las lesiones constatadas en los informes medico forenses ponen de relieve un acometimiento mutuo que hace imposible poder entender acreditado un acometimiento previo que justifique tal legítima defensa
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 40/2022
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones por deformidad. No se suspendió el juicio por incomparecencia de un testigo pues no toda incomparecencia de un testigo cuya declaración ha sido admitida como pertinente en momento procesal, debe dar lugar a la suspensión del juicio, más aún cuando -como ocurre en nuestro caso- el juicio ya había sido suspendido en dos ocasiones anteriormente. Estamos ante un delito consumado de lesiones dolosas con producción de deformidad, pues propinar un mordisco en una oreja con arrancamiento de una parte del pabellón auricular, sólo pude ser indicio de voluntad de lesionar a la víctima. La pérdida de parte del pabellón auricular produce un afeamiento claramente perceptible, dada la localización del menoscabo, de la imagen de la persona lesionada, que se advierte claramente con un mero examen del pabellón auricular en el acto del juicio oral y se expresa en el informe médico forense. Se tiene en cuenta de forma orientativa el baremo de tráfico a la hora de fijar las sumas por responsabilidad civil derivada del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
  • Nº Recurso: 1427/2024
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se entiende a qué prueba indicaría se refiere el recurso, en tanto que la prueba valorada es prueba directa unido a ciertas corroboraciones periféricas. El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Cosa distinta a que no haya prueba de cargo y a que esta haya sido erróneamente apreciada es que haya una valoración discordante de la pruebas practicadas. Eso es propiamente lo que sostiene el recurso, que incide en una valoración de los elementos probatorios diferentes a los que ha tenido en cuenta la magistrada a quo. Hasta tal punto que se sostiene una indebida no aplicación de la eximente de legítima defensa, cuyos extremos deben ser acreditados por quien la alega. Se tiene en cuenta la declaración de perjudicada, la declaración de dos vecinos y de un agente de policía que corrobora lo dicho por ésta, al hacer hincapié en el estado de agresividad que presentaba la condenada. No hay ninguna valoración incorrecta. A los testimonios se une la prueba documental médica que refleja lesiones claramente compatibles con la agresión declarada probada.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
  • Nº Recurso: 415/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, y modifica la condena al pago de la responsabilidad civil. Acusado que encontrándose solo en una vivienda aislada y recibir una visita, después de una conversación mantenida con el visitante, cuando éste se disponía a abandonar el lugar, le golpea por detrás con un hacha causándole un importante traumatismo craneal. Delito de asesinato. Ataque alevoso. Juicio de inferencia sobre el ánimo de matar. Dolo homicida. Dolo de primer grado y dolo eventual. Concepto normativo del dolo, basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Eximentes de legítima defensa y miedo insuperable. Carga probatoria y extremos fácticos necesitados de acreditación. Atenuante de reparación del daño. La llamada al 112 realizada por el acusado no supone ningún acto de reparación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4082/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Ámbito del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado. El marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación. Derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. La Sala estima el recurso de casación al considerar la existencia de una contradicción en el relato de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. La formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. Asimismo, la Sala aprecia falta de motivación del Tribunal del Jurado sobre la no intencionalidad de causar la muerte por parte del acusado. La sentencia acuerda la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del Jurado y un nuevo Magistrado-Presidente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
  • Nº Recurso: 5/2022
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal condena por un delito de homicidio en grado de tentativa al estimar acreditado la existencia de animus necandi. Siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. En el presente caso, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese "animus necandi", por varios motivos. En primer lugar por la forma en la que se produce el ataque, en el seno de una discusión; en segundo lugar, por la peligrosidad del objeto empleado, una piedra, que se trata de un objeto con gran capacidad lesiva. En tercer lugar, por la zona del cuerpo sobre la que se produjo la agresión, en la cabeza de la víctima, zona de evidente riesgo vital. En cuarto lugar, por el momento en que se produce la agresión, pues según retaban tanto el perjudicado como la victima tiene lugar una vez había acabado la discusión y el perjudicado estaba marchándose. La agresión se desarrolla en el seno de una riña mutuamente aceptada, como relataban todas las partes, y en estos casos es reiterada la jurisprudencia que señala que en estos casos no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.